CAPITULO II
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 7. * DE LAS SANCIONES.
Los actos constitutivos de defraudación o contrabando en el ramo aduanero, serán sancionados de la
siguiente manera:

  • a) Los autores, con prisión de siete a diez años.
  • b) Los cómplices, con prisión de dos a cuatro años.
  • c) Los encubridores, con prisión de uno a dos años.

Cuando los encubridores o cómplices sean funcionarios, cualquier servidor público o Agente Aduanero, se les
aplicará la pena correspondiente a los autores.
En todos los casos se aplicarán además, multa equivalente al valor de la mercancía o bienes involucrados en
la infracción, la cancelación de la patente de comercio, tomando en cuenta el beneficio obtenido o pretendido
obtener por el infractor, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aduanera y en la
ordinaria

*Reformada la literal a) por el Artículo 60, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006

 

ARTICULO 8. Derogado
*Derogado por el Artículo 62, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

ARTICULO 9.* DE LAS PENAS ACCESORIAS.
En todos los casos de esta Ley la pena de prisión, además de las indicadas como accesorias para ellas en el
Código Penal, lleva consigo y con igual carácter la de inhabilitación absoluta si se tratare de funcionarios o
empleados públicos o la inhabilitación especial si se tratare de agentes aduaneros, transportistas aduaneros,
depositarios aduaneros y otra clase de infractores, en ambos casos estas penas se aplicarán, durante el
cumplimiento de la prisión y cumplida ella por el doble de la pena impuesta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, todas las penas para los autores y demás partícipes de los
hechos delictivos que en esta Ley se establecen, llevan como accesorias el comiso de las mercancías, bienes,
artículos, vehículos y otros instrumentos utilizados para el hecho.

*Reformado el primer párrafo por el Artículo 61, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006
*Reformado el segundo párrafo por el Artículo 63, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

 

ARTICULO 10. DE LOS VEHÍCULOS.
Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías, bienes o artículos y demás
instrumentos del delito o falta, no caerán en comiso si se prueba que son propiedad de terceras personas sin
culpabilidad alguna en el hecho.